Ley de Minas

Artículo 40: Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y Minas una solicitud, que contenga:

a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades establecidas en el artículo 19 de esta Ley;

b) Indicación de la clase del mineral, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a la República y demás datos exigidos por la Ley;

c) Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario;

d) Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad técnica, económica y financiera;

e) Cualquier otra, información que establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás Leyes de la materia;

f) Cuando, el concesionario ofreciera ventajas especiales conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser presentados en sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el momento de la toma de decisión de la solicitud, por un comité integrado por el Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.

Artículo 52: Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley el concesionario presentará un estudio de factibilidad técnico financiera y ambiental de la concesión y cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo.

En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado por acto debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días continuos para la presentación de un nuevo estudio.

Protección Laboral

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Financieras:

Artículo 30 de la ley de Minas: El Ministerio con competencia en materia minera no autorizará ninguna de las negociaciones previstas en esta Ley si el solicitante no ha realizado las actividades previas y las inversiones requeridas para la presentación del programa de desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días antes de iniciar la explotación.

Artículo 60: Fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y explotación, antes de iniciar la explotación, librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia, por un monto equivalente a cinco por ciento (5%) de los ingresos estimados de las ventas anuales…

Tributarias:

CONCEPTO

ALICUOTA (%)

BASE IMPONIBLE

BASE LEGAL

Impuesto Sobre la Renta

34

Utilidad neta del ejercicio

Ley de Impuesto sobre la Renta

Impuesto Municipal

3,6

Ingresos Brutos

Ordenanza Municipal

Impuesto de Ciencia y Tecnología

0,5-1

Ingresos Brutos ejercicio anterior

Ley de Ciencia y Tecnología

Impuesto al Deporte

1

Utilidad neta del ejercicio

Ley Nacional del Deporte

Impuesto Antidrogas

1

Utilidad operativa del ejercicio

Ley Nacional Antidrogas

Regalías

3-13

Ingresos brutos

Ley Orgánica que Reserva al Estado Las Actividades de Exploración y Explotación Del Oro y Demás Minerales Estratégicos

Ventaja Especial

Será determinada por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico

Fondo Social Minero

 

Indígenas:

De los Derechos de los pueblos indígenas

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

De los derechos ambientales

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

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