Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas

  • Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.344, del 27 de diciembre de 2005.

Autogestión de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 5. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y  formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro  de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural.

  • Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras.

De la consulta previa e informada

De la consulta

Artículo 11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley.

De las prohibiciones

Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades. De la aprobación en asamblea Artículo 13. Toda actividad o proyecto que se pretenda desarrollar o ejecutar dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas deberá presentarse mediante un proyecto a los pueblos o comunidades indígenas involucrados, para que reunidos en asamblea decidan en qué medida sus intereses puedan ser perjudicados y los mecanismos necesarios que deben adoptarse para garantizar su protección. La decisión se tomará conforme a sus usos y costumbres. En los casos que se pretenda iniciar una nueva fase del proyecto o extender el ámbito del mismo a nuevas áreas, la propuesta deberá ser sometida a los pueblos y comunidades involucrados, cumpliendo nuevamente con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

De la presentación

Artículo 14. Los proyectos serán presentados con no menos de noventa días de anticipación a su 6consideración por parte de los pueblos y comunidades indígenas respectivos, reunidos en asamblea. Éstos deberán contener toda la información necesaria sobre la naturaleza, objetivos y alcance de los mismos, así como los beneficios que percibirán los pueblos y comunidades indígenas involucrados y los posibles daños ambientales, sociales, culturales o de cualquier índole y sus condiciones de reparación, a los fines de que puedan ser evaluados y analizados previamente por el pueblo o la comunidad respectiva. Así mismo, los pueblos y comunidades indígenas involucrados contarán con el apoyo técnico del ente ejecutor de la política indígena del país y demás instituciones del Estado al igual que de las organizaciones indígenas nacionales, regionales o locales.

Del estudio de impacto ambiental y sociocultural

Artículo 55. Todo proyecto de desarrollo público, privado o mixto en hábitat y tierras indígenas, debe contar, previo a su aprobación y ejecución por el órgano competente, con un estudio de impacto ambiental y sociocultural. Los pueblos y comunidades indígenas serán consultados en la etapa de elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental y sociocultural, pudiendo objetarlos cuando éstos afecten la integridad sociocultural y ambiental. Las observaciones serán incorporadas en la reformulación del estudio, previo al análisis respectivo. Para garantizar este derecho, los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar asistencia técnica y jurídica al ente rector de la política indígena del país, a las organizaciones indígenas o a cualquier otro órgano o ente del estado o privado con competencia en la materia.

De los beneficios

Artículo 57. Los pueblos y comunidades indígenas, en cuyo hábitat y tierras se ejecuten actividades de aprovechamiento de recursos naturales o proyectos de desarrollo por parte del Estado o particulares, directa o indirectamente, tienen derecho a percibir beneficios de carácter económico y social para el desarrollo de sus formas de vida, los cuales serán establecidos conforme al mecanismo de consulta previsto en la presente Ley

Del incumplimiento de las condiciones de consulta y participación

Artículo 59. La consulta previa e informada para los pueblos y comunidades indígenas en los casos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, es obligatorio, so pena de nulidad del acto que otorgue la concesión. El contrato de concesión respectivo deberá incluir las condiciones en que debe realizarse dicha exploración, explotación y aprovechamiento. En caso de incumplimiento de las condiciones de consulta y participación en la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo el contrato de concesión y sin lugar a indemnización. Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones podrán ejercer las acciones judiciales y administrativas que correspondan para garantizar el respeto de este derecho.

De la participación laboral

Artículo 121. Los pueblos y comunidades indígenas en cuyo hábitat y tierras se ejecuten actividades de aprovechamiento de recursos naturales o proyecto de desarrollo económico, sean de carácter público, privado o mixto, tienen derecho de preferencia en la participación laboral.

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