Mediana y gran minería

Mediana minería: es la escala de producción de la actividad minera, realizada por personas naturales, personas jurídicas, cooperativas mineras o brigadas mineras que se dedican habitualmente a la exploración, explotación y/o beneficio directo de minerales, dentro de un área establecida para uso minero y bajo la regulación jurídica vigente, única y exclusivamente con la utilización de máquinas y herramientas para las labores extractivas, procesamiento y beneficio de mineral. Las instalaciones que poseen podrán ser móviles o fijas, con un volumen de inversión, tecnología y producción superior al generado por la pequeña minería.

Gran minería: es la escala de producción de la actividad minera, realizada por personas naturales, personas jurídicas, cooperativas mineras o brigadas mineras bajo encadenamiento productivo que se dedican habitualmente a la exploración, explotación y/o beneficio directo de minerales, dentro de un área establecida para uso minero y bajo la regulación jurídica vigente, única y exclusivamente con la utilización de máquinas y herramientas para las labores extractivas, procesamiento y beneficio de mineral, con un volumen de inversión, tecnología y producción superior al generado por la mediana minería.

23 áreas aprobadas para la exploración y explotación minera


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Marco Legal


Decreto No. 2 165

Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos.


Artículo 10. Las actividades a las que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo podrán ser ejercidas:
1) Por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería; Institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas  cuyo capital social le pertenezca en su totalidad y hayan sido creadas para tal fin. en el Sistema de Crédito Público previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del  Sector Público; sin menoscabo de la autorización del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y de la opinión técnica a que se refiere el artículo 102 del referido Decreto Ley.

2) Por Empresas Mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco (55%) del capital social. Las mismas estarán constituidas de acuerdo a la ley y  debidamente inscritas en el Registro Único Minero.
Artículo 16. Para la realización de las actividades primarias, las Empresas Mixtas se regirán por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en cada caso particular, por los términos y condiciones establecidos por el  Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

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